Texto oficial
Artículo 18°- En los casos de permutas o de otras
convenciones por las cuales las partes se obligan a
transferirse recíprocamente el dominio de bienes corporales
muebles o inmuebles, se considerará que cada parte que
tenga el carácter de vendedor, realiza una venta gravada
con el impuesto de este Título, teniéndose como base
imponible de cada prestación, si procediere, el valor de
los bienes comprendidos en ella. Lo dispuesto en este inciso
será igualmente aplicable a las ventas en que parte del
precio consiste en un bien corporal mueble o inmueble, y a
los préstamos de consumo.
Si se tratare de una convención que involucre el cambio
de bienes gravados por esta ley, el impuesto de este Título
se determinará en base al valor de los bienes corporales
muebles e inmuebles incluidos en ella, sin perjuicio de la
aplicación de los tributos establecidos en esta u otras
leyes que puedan gravar la misma convención.
En estos casos, y en los del artículo 19, se aplicará
lo dispuesto en la letra g) del artículo 16 y en los
incisos segundo y siguientes del artículo 17.