Texto oficial
Artículo 37°- Sin perjuicio del impuesto establecido
en el Título II de esta ley, la primera venta o
importación, sea esta última habitual o no, de las
especies que se señalan en este artículo, pagará un
impuesto sobre el valor determinado según el artículo
siguiente, con la tasa de 15%, con excepción de las
señaladas en la letra j), que pagarán con una tasa de 50%:
a) Artículos de oro, platino y marfil;
b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas;
c) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio
de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
d) Derogada.
e) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro
artículo de similar naturaleza, calificados como tales por
el Servicio de Impuestos Internos;
f) Derogada.
g) Derogada.
h) Derogada.
i) Conservas de caviar y sus sucedáneos;
j) Artículos de pirotecnia, tales como fuegos
artificiales, petardos y similares, excepto los de uso
industrial, minero o agrícola o de señalización luminosa;
k) Derogada.
l) Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y
proyectiles, con excepción de las de caza submarina, y
m) Derogada.