Texto oficial
Artículo 54.- Las facturas, facturas de compra, guías
de despacho, boletas de ventas y servicios, liquidaciones
facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los
contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos
electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin
perjuicio de las excepciones legales pertinentes. En el caso
del sector silvoagropecuario, de la pesca artesanal, y de la
pequeña minería y pirquineros, las guías de despacho se
podrán emitir, a elección del contribuyente, como
documento electrónico o en papel. Adicionalmente, Con
todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones
pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor
de boleta de ventas y servicios, en la forma y condiciones
que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución. Tratándose de contribuyentes que emitan
boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago
de la respectiva transacción se efectúe por medios
electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar
integrados en la forma que establezca el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el
uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la
generación de la boleta electrónica de ventas y servicios
por el contribuyente respectivo.
Tratándose de contribuyentes que desarrollen su
actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura
de datos móviles o fijos de operadores de
telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso
a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de
catástrofe conforme a la ley Nº 16.282, no estarán
obligados a emitir los documentos señalados en el inciso
primero en formato electrónico, pudiendo siempre optar por
emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de
Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte,
dictará una o más resoluciones, según sea necesario,
debiendo individualizar al contribuyente o grupo de
contribuyentes que se encuentren en alguna de las
situaciones referidas, solicitando a los organismos
técnicos respectivos informar las zonas geográficas del
territorio nacional que no cuentan con los servicios o
suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha
situación se mantendrá o debiese mantenerse. Dicha
información deberá ser entregada por los organismos
referidos en forma periódica conforme lo solicite el
Servicio de Impuestos Internos. Presentada la solicitud de
que trata este inciso y mientras ésta no sea resuelta, el
Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar el timbraje
de los documentos tributarios que sean necesarios para el
desarrollo del giro o actividad del contribuyente. En todo
caso, transcurridos treinta días sin que la solicitud sea
resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, ésta se
entenderá aceptada en los términos planteados por el
contribuyente. Con todo, tratándose de lugares decretados
como zona de catástrofe por terremoto o inundación, la
resolución del Servicio de Impuestos Internos deberá ser
dictada de oficio y dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación en el Diario Oficial del
decreto de catástrofe respectivo, debiendo en dicho caso
autorizar el uso de facturas en papel debidamente timbradas
que el contribuyente mantenga en reserva o autorizar el
timbraje de facturas, según sea el caso.
Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos
anteriores, puedan ser emitidos en papel, deberán
extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a
la ley y contener las especificaciones que señale el
reglamento.
La copia impresa en papel de los documentos
electrónicos a que se refiere el inciso primero, tendrá el
valor probatorio de un instrumento privado emanado de la
persona bajo cuya firma electrónica se transmitió, y se
entenderá cumplida a su respecto la exigencia de timbre y
otros requisitos de carácter formal que las leyes requieren
para los documentos tributarios emitidos en soporte de
papel.