Texto oficial
Artículo 53°- Los contribuyentes afectos a los
impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los
siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios
exentos, en las operaciones que realicen con otros
vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en
todo caso, tratándose de ventas de contratos de arriendo
con opción de compra de bienes corporales inmuebles o de
los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°,
gravados con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios
exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá
exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una
boleta con la última numeración del día, por el valor
total de las ventas o servicios realizados por montos
inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las
boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
cuarto del artículo 88° del Código Tributario. El
original y la copia de este documento deberán mantenerse en
el negocio o establecimiento para los efectos del control
que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas
diarias.
Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo
97° del Código Tributario, serán aplicables a la no
emisión de la boleta señalada en el inciso anterior.