Texto oficial
Artículo 56°- La Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos podrá eximir de las obligaciones
establecidas en los artículos anteriores a determinadas
actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a
contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos o
que presten servicios exentos, y a contribuyentes afectos a
los impuestos establecidos en esta ley, cuando por la
modalidad de comercialización de algunos productos, o de
prestación de algunos servicios, la emisión de boletas,
facturas u otros documentos por cada operación pueda
dificultar o entrabar las actividades que ellos desarrollan.
En estos casos, la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos podrá establecer otro tipo de control de
las operaciones, que se estime suficiente para resguardar el
interés fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
3° del artículo 23 del Código Tributario.
El Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el
uso de boletas, facturas, facturas de compra, guías de
despacho, liquidaciones facturas, notas de débito y notas
de crédito que no reúnan los requisitos exigidos por la
Ley y por el Reglamento, y que, a juicio de dicho Servicio,
resguarden debidamente los intereses fiscales, pudiendo
autorizar la emisión en papel de los documentos que deban
ser emitidos en formato electrónico conforme al inciso
primero del artículo 54, mediante resolución en que se
deberá expresar los fundamentos por los cuales se concede
dicha autorización e individualizar al contribuyente o
grupo de contribuyentes beneficiados y el plazo de vigencia
de la misma, el cual, en todo caso, podrá ser renovado
sucesivamente en tanto se mantengan las razones que
originaron el otorgamiento de la autorización.
En los casos en que, de acuerdo a esta ley, los
contribuyentes emitan boletas en soporte de papel, la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos
podrá autorizar su emisión mediante máquinas
registradoras u otros medios tecnológicos.
Asimismo, la Dirección del Servicio de Impuestos
Internos podrá autorizar, por resolución fundada, a las
personas naturales o comunidades integrantes de determinados
grupos o gremios de contribuyentes, para emitir boletas
nominativas en vez de facturas, cuando la actividad
desarrollada por dichos grupos o gremios sea de escasa
importancia económica. Dichas boletas deberán cumplir con
los requisitos que la ley señala para las facturas, con
excepción del impuesto contenido en el decreto ley número
619, de 1974, y darán derecho al crédito fiscal en los
términos señalados en los artículos 23 y siguientes.