Texto oficial
Artículo 57°- Los vendedores y prestadores de
servicios afectos a los impuestos del Título II, del
artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán
emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones
otorgados con posterioridad a la facturación a sus
compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo,
por las devoluciones a que se refieren los números 2° y
3° del artículo N° 21°.
Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios
deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto
facturado.
Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán
ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que
las facturas y boletas, y en ellas deberá indicarse
separadamente, cuando proceda, el monto de los impuestos del
Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título
III que correspondan.
Las notas de crédito y de débito estarán exentas de
los tributos contenidos en el decreto ley N° 619, de 1974.