Texto oficial
Artículo 69°- Las personas que realicen operaciones
gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción
del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los
compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una
suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean
dichos compradores o beneficiarios quienes, en conformidad
con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales. El
impuesto deberá indicarse separadamente en las facturas y
boletas, salvo en aquellos casos en que la Dirección
Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión.
El recargo del impuesto se hará efectivo aun cuando los
precios de los bienes y servicios hayan sido fijados por la
autoridad, en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias.
Con todo, el impuesto recargado no será considerado
para los efectos de calcular otros recargos legales que
puedan afectar al precio de las especies o servicios.