Texto oficial
Artículo 27 bis.- Los contribuyentes gravados con el
impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que
tengan remanentes de crédito fiscal, determinados de
acuerdo con las normas del artículo 23, durante dos
períodos tributarios consecutivos, como mínimo, originados
en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles
destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios
que deban integrar el valor de costo de éste, podrán
imputar ese remanente acumulado en dichos períodos,
debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27, a cualquier clase de impuesto fiscal, incluso
de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes
que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque
dicho remanente les sea remanente les sea reembolsado por la
Tesorería General de la República. En el caso que en los
dos o más períodos tributarios señalados se originen
créditos fiscales en adquisiciones distintas a las
anteriores o en utilizaciones de servicios de los no
señalados precedentemente, el monto de la imputación o de
la devolución se determinará aplicando al total del
remanente acumulado, el porcentaje que represente el
Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de
bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo
Fijo o de servicios que se integren al costo de éste, en
relación al total del crédito fiscal de los dos o más
períodos tributarios. Tratándose de bienes corporales
inmuebles, se entenderán como destinados a formar parte de
su activo fijo, desde el momento en que la obra o cada una
de sus etapas es recibida conforme por quien la encargó. En
caso que el contribuyente haya obtenido devoluciones durante
el desarrollo de la obra, deberá, al término de la misma,
presentar, a requerimiento del Servicio, el certificado de
recepción definitiva, y acreditar su incorporación
efectiva al activo inmovilizado.
Los contribuyentes señalados en el inciso anterior,
restituirán las sumas recibidas mediante los pagos
efectivos que realicen en Tesorería por concepto del
Impuesto al Valor Agregado, generado en la operaciones
normales que efectúen a contar del mes siguiente del
período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que
en cualquiera de los períodos tributarios siguientes
existan operaciones exentas o no gravadas, deberán
adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las
cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto
establecida en el artículo 14°, que se determine de
multiplicar las operaciones totales del mes por la
proporción de operaciones gravadas usada para determinar el
crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo
que originó la devolución y restar de dicho resultado las
operaciones afectas del mes. A los contribuyentes que no
hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dicho
período de dos o más meses, se les determinará en el
primer mes en que tengan operaciones si han importado o
adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido
servicios afectado a operaciones gravadas, no gravadas o
exentas aplicándose la proporcionalidad que establece el
reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a
las operaciones exentas o no gravadas, debidamente
reajustado en conformidad al artículo 27°, adicionándolo
al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al
Valor Agregado. De igual forma, deberá devolverse el
remanente de crédito obtenido por el contribuyente, o la
parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación
u obtenido una devolución superior a la que corresponda de
acuerdo a la ley o a su reglamento, y en el caso de término
de giro de la empresa. Las devoluciones a que se tengan
derecho por las exportaciones, se regirán por lo dispuesto
en el artículo 36.
Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los
incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al
Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de
Pago por una suma de hasta el monto de los créditos
acumulados, expresados en unidades tributarias. Dicho
certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que
establezca el Reglamento, será nominativo, intransferible a
terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su
valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones
que autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución del remanente de crédito
fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento,
deberán presentar una solicitud ante el Servicio de
Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y
certifique, en forma previa a la devolución por la
Tesorería General de la República, la correcta
constitución de este crédito. El Servicio de Impuestos
Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 20 días
contado desde la fecha en que reciba los antecedentes
correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho
plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada
y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la
devolución del remanente de crédito fiscal que
corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles
contado desde la fecha en que se le presente la copia de la
referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos. No será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 80 y siguientes para el
procedimiento de devolución que establece este artículo.
La infracción consistente en utilizar cualquier
procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y
obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que
realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, según se trate de
imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas fiscales de las sumas
imputadas o devueltas en exceso según lo prescrito en el
inciso cuarto de este artículo, y que no costituya fraude,
se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a
retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes
y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado
de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde
la fecha de la devolución en su caso.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se
entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes
corporales muebles inmportados en virtud de un contrato de
arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del
impuesto pagado en la importación, siempre que dichos
bienes, por su naturaleza y características, correspondan a
los que normalmente se clasifican en el citado activo.