Texto oficial
Artículo 27°- Para los efectos de imputar los
remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen
por las operaciones realizadas en los períodos tributarios
inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán
reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades
tributarias mensuales según su monto vigente a la fecha en
que debió pagarse el tributo, y posteriormente
reconvirtiendo el número de unidades tributarias así
obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se
impute efectivamente dicho remanente.
Las diferencias de crédito fiscal que provengan de la
no utilización oportuna por el contribuyente del mecanismo
de reajuste antes señalado no podrán invocarse como
crédito fiscal en períodos posteriores.
El Presidente de la República estará facultado para
hacer extensiva la reajustabilidad anteriormente señalada,
a las sumas que los contribuyentes hayan cancelado en exceso
en un período tributario, en razón de cambio en las
modalidades de declaración y pago del impuesto de esta ley.