Texto oficial
Artículo 81°.- Las solicitudes a que se refiere el
artículo anterior se presentarán ante el Servicio de
Impuestos Internos, en la forma que éste determine mediante
resolución.
Dentro de los cinco días siguientes a la presentación
de la solicitud, el Servicio deberá, alternativamente:
a) Autorizar o denegar, total o parcialmente, la
devolución o recuperación solicitada, mediante resolución
fundada; o
b) Resolver fundadamente someter la solicitud, total o
parcialmente, al procedimiento de fiscalización especial
previa, establecido en el artículo 83°.
El Servicio podrá realizar revisiones posteriores de
las devoluciones autorizadas, de acuerdo con las normas del
Código Tributario.
Con todo, el Servicio podrá utilizar las facultades
que le confieren los artículos 8° ter, 8° quáter y 59
bis del Código Tributario, y podrá denegar la devolución
en la parte que corresponda a débitos fiscales no enterados
efectivamente, sin perjuicio que proceda el crédito fiscal
de acuerdo a esta ley.