Texto oficial
Artículo 83°.- El Servicio de Impuestos Internos
podrá disponer una fiscalización especial previa de todo o
parte de las operaciones que fundan la solicitud de
devolución o recuperación del contribuyente cuyo plazo no
será superior a 45 días, salvo en los casos a que se
refieren las letras b) y d) del artículo 59 bis del Código
Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, para resolver una
fiscalización especial previa sobre una petición de
devolución a que se refiere el artículo 36, además de las
circunstancias establecidas en las letras b) y d) del
artículo 59 bis del Código Tributario, el Servicio podrá
considerar las siguientes situaciones:
i. Que el contribuyente se encuentre inconcurrente a
una notificación del Servicio, relativa a la fiscalización
del impuesto al valor agregado.
ii. Que los débitos fiscales, créditos fiscales o
impuestos que se solicita recuperar no guarden relación con
la solicitud efectuada.
iii. Que, en base a los antecedentes registrados en el
Servicio, existan indicios fundados para estimar que los
débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya
devolución o recuperación se solicita no son reales o
efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones
previas antes de resolver la solicitud.
iv. Se trate de contribuyentes en contra de los cuales
el Servicio hubiere iniciado una investigación
administrativa por delito tributario, se hubiere deducido
acción penal o notificado denuncia por infracción
sancionada con multa y pena corporal.
Dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo
81°, el Servicio deberá resolver si someterá la
solicitud, total o parcialmente, al procedimiento de
fiscalización especial previa establecido en este
artículo. En caso que el Servicio resuelva que procederá
dicho procedimiento, deberá notificar la resolución al
contribuyente dentro de un plazo de 10 días, contado desde
que se recibió la solicitud, requiriendo los antecedentes
que estime necesarios para realizar una fiscalización. El
contribuyente deberá acompañar dichos antecedentes
mediante un expediente electrónico que se habilite por el
Servicio, dentro del plazo de 10 días desde recibida la
notificación. Si el contribuyente no aportare los
antecedentes requeridos dentro de plazo, la solicitud se
tendrá por no presentada.
Dentro del plazo de 25 días contado desde que se
reciban la totalidad de los antecedentes requeridos, el
Servicio deberá resolver si autoriza o deniega, en ambos
casos total o parcialmente, la solicitud. En caso que sea
procedente, el Servicio podrá emitir una citación,
liquidación o giro, de acuerdo a las normas establecidas en
el Código Tributario.
El procedimiento señalado en este artículo será
especialmente aplicable en las siguientes situaciones:
a) En aquellos casos en que la proporción que
representan las exportaciones en el total de ventas y
servicios del período en que se solicita la devolución o
el monto solicitado en dicho mes sea notoriamente superior
al del promedio de los últimos doce períodos, o al
promedio del o los períodos desde que inició actividades,
cuando este fuera inferior a doce meses.
En caso de que el contribuyente no acredite las
circunstancias que explican el monto de la devolución
solicitada, el monto del reembolso se determinará aplicando
al total del crédito fiscal del período correspondiente el
porcentaje que represente el valor de las exportaciones con
derecho a recuperación del impuesto en relación con las
ventas totales de bienes y servicios, considerando en ambos
casos los últimos doce períodos tributarios consecutivos.
Para estos efectos no se deberán considerar los períodos
en que el contribuyente no registre ventas ni servicios.
b) En aquellos casos en que el monto de la devolución
solicitada sea mayor al equivalente al valor FOB de los
bienes o servicios exportados en el período.
En caso de que el contribuyente no acredite las
circunstancias que explican el monto de la devolución
solicitada, el Servicio determinará, si procediere, el
monto a que tiene derecho el contribuyente, para lo cual
considerará el promedio de sus últimas devoluciones y el
valor de la exportación que da origen a la devolución.
En los casos previstos en las letras a) y b)
precedentes, las sumas no autorizadas se considerarán
crédito fiscal del período en el cual se solicitó la
devolución, en cuanto cumplan los requisitos legales.