Texto oficial
Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° letra f) del decreto supremo N° 295, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los informes enviados al CSIRT Nacional deberán incluir una descripción del incidente, si pudiere ser identificado.
Para efectos de clasificar el incidente de ciberseguridad se deberán considerar los efectos observables del hecho acaecido, es decir, todo contexto, escenario o circunstancia que puede ser observada directamente, independientemente de cuál pueda ser su causa u origen.