Texto oficial
Artículo 2.- La asignación especial técnica del área de la salud, respecto del personal de los servicios de salud que cumpla con los requisitos exigidos por esta ley, ascenderá a los siguientes montos mensuales para los grados del decreto ley Nº 249, de 1973, que a continuación se señalan:
1. Durante los doce meses desde la entrada en vigencia de la asignación establecida en esta ley, el monto mensual de la asignación especial técnica del área de la salud para los grados 11º EUS al 24º EUS será de $31.000.
2. A contar del décimo tercer mes desde la entrada en vigencia de la asignación establecida en esta ley, los montos mensuales de la asignación especial técnica del área de la salud serán los siguientes:
Grados EUS Monto mensual
11 $100.000
12 $91.000
13 $84.000
14 $79.000
15 $75.000
16 $71.000
17 $68.000
18 $65.000
19 $62.000
20 $60.000
21 $58.000
22 $56.000
23 $45.000
24 $45.000
A contar del mes de diciembre del año siguiente a la aplicación de este numeral 2, esta asignación se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje de los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.
A su vez, la asignación especial técnica del área de la salud, respecto del personal de los establecimientos de salud de carácter experimental que cumpla con los requisitos exigidos por esta ley, ascenderá a los siguientes montos mensuales para los grados de las escalas C) no profesional de los artículos 2º de las resoluciones Nºs. 21 y 26, ambas de 2004, de los Ministerios de Salud, de Hacienda, y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que se señalan a continuación:
a) Durante los doce meses desde la entrada en vigencia de la asignación establecida en esta ley, el monto mensual de la asignación especial técnica del área de la salud para los grados 10 al 27 será de $31.000.
b) A contar del décimo tercer mes desde la entrada en vigencia de la asignación establecida en esta ley, los montos mensuales de la asignación especial técnica del área de la salud serán los siguientes:
A contar del mes de diciembre del año siguiente a la aplicación de este literal b), esta asignación se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje de los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.
La asignación especial técnica del área de la salud se pagará a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de su pago y que se hayan desempeñado durante todo el mes respectivo y en tanto no se perciba otra asignación incompatible. También esta asignación se pagará durante los períodos en los cuales los funcionarios que tengan derecho a percibirla se encuentren con permisos con goce de remuneraciones, feriado legal y licencias médicas, incluyendo el permiso postnatal parental. La pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos será causal suficiente para extinguir o suspender el pago de esta asignación, de pleno derecho, según corresponda, sin necesidad de modificar la resolución dictada por el director del correspondiente servicio de salud o por el director del establecimiento de salud de carácter experimental que le reconoció este derecho.
La asignación especial técnica del área de la salud será imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será incompatible con las asignaciones establecidas en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, en la asignación del artículo 19 de la ley Nº 19.185 y la asignación del artículo 2º de la ley Nº 19.699. Dicha asignación se percibirá sólo mientras se desempeñen las funciones técnicas en el área de la salud que se señalan en el artículo anterior.