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Artículo 11 de la Ley 21.735

Crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1212060 / 10542861.

Texto oficial

Artículo 11.- La compensación de que trata este Párrafo, será calculada a la fecha en que la trabajadora se pensione por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual de cargo del empleador y la trabajadora. La compensación del artículo 9 será pagada mensualmente, a contar de los 65 años de edad, siempre que se encuentre pensionada por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual de cargo del empleador y la trabajadora. En caso de que la beneficiaria se pensione con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, la compensación se comenzará a enterar a partir del mes en que obtuvo la respectiva pensión de vejez. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán calcular la compensación por diferencias de expectativa de vida, de acuerdo a una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones y remitir la información al Instituto de Previsión Social. Además, dicha norma deberá regular el pago que debe realizar dicho Instituto de Previsión Social, la transferencia de información y los procesos que cada una de dichas entidades deberán efectuar.