Texto oficial
Artículo 11.- La compensación de que trata este Párrafo, será calculada a la fecha en que la trabajadora se pensione por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual de cargo del empleador y la trabajadora.
La compensación del artículo 9 será pagada mensualmente, a contar de los 65 años de edad, siempre que se encuentre pensionada por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en virtud de sus cotizaciones obligatorias de capitalización individual de cargo del empleador y la trabajadora. En caso de que la beneficiaria se pensione con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, la compensación se comenzará a enterar a partir del mes en que obtuvo la respectiva pensión de vejez.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán calcular la compensación por diferencias de expectativa de vida, de acuerdo a una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones y remitir la información al Instituto de Previsión Social. Además, dicha norma deberá regular el pago que debe realizar dicho Instituto de Previsión Social, la transferencia de información y los procesos que cada una de dichas entidades deberán efectuar.