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Artículo 17 de la Ley 21.735

Crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1212060 / 10542870.

Texto oficial

Artículo 17.- Para efectos del inciso primero del artículo 7, también se considerarán las cotizaciones pagadas en el Seguro Social Previsional por la persona trabajadora independiente respecto de sus rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto del reconocimiento de meses a que se refiere dicho artículo, se considerará el mismo número de meses en que la persona trabajadora haya enterado las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 15, por el total de su remuneración imponible, siempre que en ellos no posea cotizaciones como dependiente. Para efectos del beneficio por años cotizados del artículo 7, el número de meses a considerar como trabajador o trabajadora independiente respecto de sus rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para cada año calendario, se determinará de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Se considerará el número de meses en que enteró las cotizaciones del Seguro Social señaladas en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 15 en el respectivo año calendario, el cual se multiplicará por el factor de ajuste. 2. El factor de ajuste se determinará de la siguiente forma: i) Primero, se calculará la renta imponible anual en los mismos términos establecidos en el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y se determinará el monto máximo por el cual podría haber cotizado la persona trabajadora independiente del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el Seguro Social Previsional en el año calendario anterior; considerando tanto sus remuneraciones en calidad de trabajador dependiente, como la citada renta imponible anual en calidad de trabajador independiente. ii) A continuación, se determinará el total cotizado por la persona trabajadora independiente al Fondo Autónomo de Protección Previsional durante el año calendario anterior, por concepto de las rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. iii) Luego, se determinará el total cotizado por concepto de remuneraciones de la persona trabajadora al Fondo Autónomo de Protección Previsional, durante el año calendario anterior, cuando corresponda. iv) A continuación, se determinará la proporción cotizada por concepto de rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que corresponde a lo cotizado según el ordinal ii) dividido por el resultado de la diferencia entre los ordinales i) y iii). En el evento que como resultado de la operación señalada en el inciso segundo resulte una fracción menor a uno, dichas fracciones se sumarán para efectos de determinar el número de meses a que se refiere el artículo 7.