Texto oficial
Artículo 32.- Existirá separación patrimonial entre los recursos propios del organismo administrador y los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
El administrador del Fondo mantendrá cuentas corrientes bancarias destinadas exclusivamente a los recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional. Asimismo, mantendrá cuentas corrientes bancarias separadas para su patrimonio.
De las cuentas corrientes destinadas al Fondo Autónomo de Protección Previsional sólo podrán efectuarse pagos con motivo de las inversiones en instrumentos, operaciones y contratos para ese Fondo; de los gastos de su administración, incluyendo el pago a las entidades adjudicatarias y del ente administrador; del pago de las prestaciones establecidas en esta ley; y del cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados señaladas en la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. También se podrá acceder al Mercado Cambiario Formal para los efectos de las inversiones que se realicen en mercados nacionales e internacionales.