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Artículo 33 de la Ley 21.735

Crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1212060 / 10542888.

Texto oficial

Artículo 33.- El administrador del Fondo contará con un Consejo Directivo. Uno de sus integrantes ejercerá la Presidencia de dicho Consejo y otro, la Vicepresidencia. Los órganos de dirección serán el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo, designado por el referido Consejo. Al Consejo Directivo le corresponderá la dirección superior. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la dirección administrativa y técnica del administrador del Fondo, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo. El Director Ejecutivo tendrá la calidad de jefe de servicio y gozará de las siguientes atribuciones: a) Ejecutar los actos de administración del Fondo y aquellos que le encomiende el Consejo Directivo. b) Impartir al personal a su cargo, las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para una eficiente administración y gestión. c) Informar al Consejo Directivo, a lo menos mensualmente, sobre la ejecución de las instrucciones a él impartidas por dicho órgano. d) Resguardar los bienes del organismo administrador. e) Asistir a todas las sesiones del Consejo Directivo a las que sea citado, con derecho a voz. f) Suscribir todos los documentos públicos y privados que debe otorgar el ente administrador, cuando expresamente no se haya designado a otra persona para hacerlo. g) Contratar y remover al personal del administrador del Fondo, con entera independencia de toda otra autoridad, salvo las excepciones contenidas expresamente en la ley. h) Representar judicial y extrajudicialmente al organismo administrador, para lo cual tendrá las facultades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Deberá notificarse a ella o a él las demandas que se entablen contra el organismo administrador del Fondo, para emplazarlo válidamente. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrá otorgar poderes judiciales, con las facultades del inciso primero del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a otros funcionarios del ente administrador o a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos. i) Someter a aprobación del Consejo Directivo los estados financieros auditados a que se refiere el artículo 50, antes del mes de marzo de cada año. j) Todas las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley, el Consejo Directivo o la normativa interna de funcionamiento. El Consejo Directivo, por acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá poner término a los servicios del Director Ejecutivo.