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Artículo 57 de la Ley 21.735

Crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1212060 / 10542912.

Texto oficial

Artículo 57.- Todo el personal del administrador del Fondo se regirá por el Código del Trabajo y por las disposiciones de esta ley. El personal estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. El número máximo de personas que se pueda contratar será el estrictamente necesario para procurar el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones del administrador del Fondo. Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y las disposiciones del Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y deberá dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Para efectos de la obligación de presentar las declaraciones de patrimonio e intereses a que se refiere la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, los integrantes del Consejo Directivo del Fondo Autónomo de Protección Previsional se entenderán comprendidos en el numeral 10 del artículo 4° de dicha ley. Al personal del ente administrador se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El personal del organismo administrador deberá guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deberá proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Los hechos que configuren infracciones a esta disposición contravienen especialmente el principio de probidad administrativa. La normativa interna de funcionamiento regulará, a lo menos, los procesos para la contratación de las o los trabajadores del administrador del Fondo, los que serán transparentes y basados en la idoneidad técnica, la forma en que se determinarán sus remuneraciones, la aplicación de las indemnizaciones indicadas en los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo y otros aspectos relacionados con el personal. En ningún caso se podrá pactar el pago de indemnizaciones por causas distintas a las indicadas en los mencionados artículos, ni alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas. Tampoco se podrá convenir, individual o colectivamente, indemnizaciones cuyo límite máximo exceda aquel establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.