Texto oficial
Artículo 59.- Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo Autónomo de Protección Previsional serán inembargables y estarán destinados solo a generar prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos que componen el Fondo Autónomo de Protección Previsional podrán entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación, sólo con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y siempre que éstas cumplan las condiciones de seguridad para custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto determine la Superintendencia de Pensiones mediante normas de carácter general. En este caso, dichos recursos podrán ser embargados sólo para hacer efectivas las garantías constituidas para caucionar las obligaciones antes mencionadas.
A su vez, cesará también la inembargabilidad para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carácter financiero a que se refieren las letras j) y m) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.