Texto oficial
Artículo 63.- Las inversiones con recursos del Fondo Autónomo de Protección Previsional en los instrumentos que se indican en los números 1 y 2 siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos de inversión que establezca el Banco Central de Chile dentro de los rangos que se señalan para cada uno de ellos:
1. El límite máximo para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el que no podrá ser inferior al 30% ni superior al 80% del valor del Fondo Autónomo de Protección Previsional.
2. El límite máximo para la inversión en el extranjero del Fondo Autónomo de Protección Previsional no podrá ser inferior al 50% ni superior al 80% de su valor.
Las inversiones del Fondo Autónomo de Protección Previsional en acciones de una sociedad de las señaladas en la letra g) del inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán exceder el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder el veinte por ciento de la emisión.