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Artículo sexto transitorio de la Ley 21.735

Crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1212060 / 10542945.

Texto oficial

Artículo sexto.- Las mujeres pensionadas por invalidez no cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha señalada en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio, tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida. Para estos efectos, la pensionada tendrá derecho al cien por ciento del monto definido en el inciso primero del artículo 10. Para efecto de determinar las diferencias de capital necesario para el caso de pensiones de invalidez no cubiertas por el seguro de invalidez y sobrevivencia, siempre se considerará la pensión autofinanciada de referencia, calculada según lo establecido en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 20.255, y se considerará el grupo familiar vigente a la fecha establecida en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio. Con todo, el valor mensual mínimo de la compensación de que trata este inciso ascenderá a 0,25 unidades de fomento. Las mujeres que se encuentren pensionadas por vejez en virtud del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha señalada en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio, tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida. En este caso, para efectos del numeral 1 del inciso séptimo del artículo 10, se considerará la edad que tuviese a la fecha antes señalada. Para efecto de determinar las diferencias de capital necesario para el caso de pensiones de vejez, siempre se considerará la pensión autofinanciada de referencia, calculada según lo establecido en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 20.255 o en el literal a) del numeral 5 del artículo 9 de la ley N° 21.419, según corresponda, y se considerará el grupo familiar vigente a la fecha establecida en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio. Con todo, el valor mensual mínimo de la compensación ascenderá a 0,25 unidades de fomento. Para efectos de los incisos anteriores, el capital necesario unitario se considerará de la siguiente manera: a) En el caso de las mujeres que al primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley tengan 65 años o menos, se calculará el capital necesario unitario con la edad que tenga a la fecha antes señalada. b) En el caso de las mujeres que al primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley tengan más de 65 años, se calculará el capital necesario unitario correspondiente a los 65 años de edad. En los casos señalados en los literales a) y b) del inciso precedente, se utilizarán las tablas de mortalidad vigentes al primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley.