Texto oficial
Artículo séptimo.- Las personas pensionadas por vejez que tenían derecho a la rebaja de edad regulada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha de entrada en vigencia para cada prestación señalada en el artículo siguiente y que tengan menos de 65 años a esa data, para efectos de la edad exigida para tener derecho al beneficio por años cotizados del artículo 7 de la presente ley, se considerará la edad que resulte de restar a 65 años, los años que tenía derecho a rebajar su edad legal para pensionarse por vejez.
Las mujeres pensionadas por vejez en virtud del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la fecha señalada en la letra a) del inciso primero del artículo octavo transitorio, tendrán derecho a la compensación por diferencias de expectativa de vida. En este caso, para efectos del numeral 1 del inciso séptimo del artículo 10, se considerará la edad que resulte de sumar a aquella en que se pensionó efectivamente, los años respecto de los cuales tenía derecho de rebajar su edad legal para pensionarse en virtud de trabajos pesados.