Texto oficial
Artículo duodécimo.- Sin perjuicio de las inhabilidades establecidas en el artículo 38, no podrá ser designado como consejero del administrador del Fondo Autónomo de Protección Previsional la persona que tenga participación en la propiedad de una administradora de fondos de pensiones, o una participación en aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de éstas, en los términos del artículo 96 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
Esta prohibición se extenderá a las o los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad de las personas señaladas en el inciso anterior.