Texto oficial
Artículo vigesimoquinto.- Lo dispuesto en el artículo 92 P, introducido por esta ley, entrará en vigencia a contar del primer día del vigésimo quinto mes siguiente a su publicación.
Lo dispuesto en los nuevos numerales 21 y 22 del artículo 94 del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporados por la presente ley, entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación.