Texto oficial
Artículo vigesimocuarto.- Las modificaciones introducidas por esta ley en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, entrarán en vigencia a contar del primer día hábil del décimo quinto mes siguiente a su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes. Para estos efectos, la licitación del administrador del Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones deberá haberse adjudicado con la suficiente antelación.
Con todo, las modificaciones introducidas a los incisos décimo a décimo tercero del citado artículo 19 entrarán en vigor a partir del primer día hábil del sexto mes siguiente a la publicación de esta ley. Asimismo, a contar de esta última fecha, las deudas de cotizaciones existentes y aquellas que se generen posteriormente devengarán los intereses y reajustes a que se refieren dichos incisos.
Por su parte, lo dispuesto en el nuevo inciso vigésimo quinto del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por esta ley, entrará en vigencia desde la publicación de la presente ley.