Texto oficial
Artículo 1.- Créase el Servicio Nacional Forestal, y
fíjase como su ley orgánica la contenida en este texto.
El Servicio Nacional Forestal (en adelante también e
indistintamente "el Servicio"), será un servicio público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la
República a través del Ministerio de Agricultura.
El domicilio del Servicio será la ciudad de Santiago,
sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el
país.
Para todos los efectos el Servicio será el continuador
y sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal. Todas
las menciones a la Corporación Nacional Forestal que se
contengan en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones,
oficios, circulares, actos, contratos o convenios,
instrucciones y demás documentos, se entenderán efectuadas
al Servicio que se crea por esta ley.