Texto oficial
Artículo 25.- El Servicio Nacional Forestal deberá
comunicar al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta
ante Desastres, y a cada dirección regional involucrada de
este último Servicio, el estado de las amenazas, su nivel
de peligrosidad, su alcance y amplitud, de acuerdo a la
forma que determinen los protocolos generados para estos
efectos con el mencionado Servicio y a lo establecido en la
ley Nº 21.364. Asimismo, el Servicio Nacional Forestal
deberá actuar en coordinación con el organismo competente
para la planificación, dirección y coordinación
intersectorial de las acciones de respuesta a la emergencia.
En el caso de que la emergencia comprenda a uno o
varios incendios forestales, corresponderá al Servicio
Nacional Forestal la dirección técnica de las labores
tanto de planificación, como operativas de combate y
control de ellos, sin perjuicio de la coordinación
dispuesta en el inciso anterior.