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Artículo quinto transitorio de la Ley 21.744 · Crea el servicio nacional forestal y modifica la ley general de urbanismo y construcciones

Crea el servicio nacional forestal y modifica la ley general de urbanismo y construcciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1213574 / 10549355.

Texto oficial

Artículo quinto.- Las personas que hayan jubilado siendo trabajadores de la Corporación Nacional Forestal mantendrán su derecho a afiliarse al nuevo servicio de bienestar del Servicio Nacional Forestal, de conformidad con lo que disponga el reglamento a que alude el artículo 17. El patrimonio y los aportes de los afiliados del servicio de bienestar de la Corporación Nacional Forestal serán traspasados al nuevo servicio de bienestar del Servicio Nacional Forestal. Concédese al servicio de bienestar del Servicio Nacional Forestal el uso y goce de las cabañas, casas de huéspedes y otras instalaciones que hayan sido adquiridas, construidas o habilitadas para su funcionamiento con aportes de los afiliados al servicio de bienestar de la Corporación Nacional Forestal, ubicadas en Áreas Protegidas del Estado. El ejercicio del uso y goce señalado en este inciso quedará sujeto al cumplimiento de la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y a la normativa que le resulte aplicable, como asimismo a los convenios correspondientes. Para los efectos del inciso anterior, el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, previo informe del servicio de bienestar, y mediante resolución, elaborará un inventario de las cabañas, casas de huéspedes e instalaciones que fueron construidas con aportes de los afiliados al servicio de bienestar de la Corporación Nacional Forestal, que deberá contener los polígonos y coordenadas geográficas que permitan su individualización. La resolución a la que se refiere el inciso anterior será remitida al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas antes de que se cumpla el plazo establecido en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.600. El Director Nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas deberá celebrar uno o más convenios con el Director del Servicio Nacional Forestal cuyo objeto será asegurar el libre acceso a las cabañas, casas de huéspedes y otras instalaciones a que se refiere el inciso tercero, por parte de los afiliados del servicio de bienestar del Servicio Nacional Forestal, y regular las demás materias que se requieran. El servicio de bienestar a que se refiere el artículo 17 deberá resguardar los derechos y beneficios adquiridos por los trabajadores afiliados y por aquellos que hayan jubilado siendo trabajadores de la Corporación Nacional Forestal que hagan uso de su derecho a afiliarse al servicio de bienestar del Servicio Nacional Forestal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero de este artículo, al momento del traspaso.