Texto oficial
Artículo quinto.- Las personas que hayan jubilado
siendo trabajadores de la Corporación Nacional Forestal
mantendrán su derecho a afiliarse al nuevo servicio de
bienestar del Servicio Nacional Forestal, de conformidad con
lo que disponga el reglamento a que alude el artículo 17.
El patrimonio y los aportes de los afiliados del
servicio de bienestar de la Corporación Nacional Forestal
serán traspasados al nuevo servicio de bienestar del
Servicio Nacional Forestal.
Concédese al servicio de bienestar del Servicio
Nacional Forestal el uso y goce de las cabañas, casas de
huéspedes y otras instalaciones que hayan sido adquiridas,
construidas o habilitadas para su funcionamiento con aportes
de los afiliados al servicio de bienestar de la Corporación
Nacional Forestal, ubicadas en Áreas Protegidas del Estado.
El ejercicio del uso y goce señalado en este inciso
quedará sujeto al cumplimiento de la ley Nº 21.600, que
crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el
Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y a la normativa que
le resulte aplicable, como asimismo a los convenios
correspondientes.
Para los efectos del inciso anterior, el Director
Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, previo
informe del servicio de bienestar, y mediante resolución,
elaborará un inventario de las cabañas, casas de
huéspedes e instalaciones que fueron construidas con
aportes de los afiliados al servicio de bienestar de la
Corporación Nacional Forestal, que deberá contener los
polígonos y coordenadas geográficas que permitan su
individualización.
La resolución a la que se refiere el inciso anterior
será remitida al Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas antes de que se cumpla el plazo establecido en el
artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.600. El
Director Nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas deberá celebrar uno o más convenios con el
Director del Servicio Nacional Forestal cuyo objeto será
asegurar el libre acceso a las cabañas, casas de huéspedes
y otras instalaciones a que se refiere el inciso tercero,
por parte de los afiliados del servicio de bienestar del
Servicio Nacional Forestal, y regular las demás materias
que se requieran.
El servicio de bienestar a que se refiere el artículo
17 deberá resguardar los derechos y beneficios adquiridos
por los trabajadores afiliados y por aquellos que hayan
jubilado siendo trabajadores de la Corporación Nacional
Forestal que hagan uso de su derecho a afiliarse al servicio
de bienestar del Servicio Nacional Forestal, de conformidad
a lo establecido en el inciso primero de este artículo, al
momento del traspaso.