Texto oficial
Artículo séptimo.- Los trabajadores que se
desempeñen en el estamento de guardaparques estarán
afectos al régimen laboral que establece la presente ley
para el personal del Servicio y, además, deberán cumplir
con las funciones que se les encomienden para preservar y
conservar la diversidad biológica, los recursos culturales
y otros de interés de las Áreas Protegidas del Estado y
para vincular dichas áreas con la comunidad, de acuerdo a
la normativa legal vigente, lineamientos y políticas
institucionales, planificación y procedimientos definidos,
para lo cual tendrán las siguientes atribuciones y
funciones:
1. Controlar el cumplimiento de las normas de
visitación, de investigación, de protección del
patrimonio contenido en las áreas, de sobrevuelo, de
concesiones, entre otros.
2. Ejecutar las acciones tendientes a preservar y
conservar la diversidad biológica, recursos culturales y
otros de interés del área, que se le encomienden.
3. Detectar, registrar e informar el estado de
conservación de la diversidad biológica y de los recursos
culturales del territorio del área protegida.
4. Detectar, registrar e informar la introducción de
especies de flora y fauna exótica, u otras situaciones
anómalas que observen en patrullajes y vigilancia.
5. Programar y ejecutar actividades de difusión y de
educación e interpretación ambiental a visitantes y
comunidades aledañas e insertas.
Los guardaparques que se desempeñen en condiciones de
aislamiento, percibirán una asignación por tal concepto,
conforme a lo establecido en el artículo segundo
transitorio. La determinación de áreas aisladas para estos
efectos se fijará mediante decreto supremo expedido por el
Ministerio de Agricultura.
Se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero del artículo 152 bis del Código del Trabajo al
personal del estamento de guardaparques que sea necesario en
épocas de mayor demanda de las Áreas Protegidas.