Texto oficial
Artículo duodécimo.- El Servicio Nacional Forestal
continuará ejerciendo las funciones que le confieren el
artículo 17 de la ley Nº 20.283, sobre recuperación del
bosque nativo y fomento forestal, y el decreto supremo Nº
82, de 2010, del Ministerio de Agricultura, que aprueba
reglamento de suelos, aguas y humedales, o el reglamento que
lo reemplace, en los humedales regulados por dichas normas,
sin perjuicio que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en
la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y
Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, en lo que corresponda.
En el evento que el Servicio, en el ejercicio de sus
competencias, identifique un humedal que no se encuentre en
el inventario que señala el artículo 39 de la ley Nº
21.600, deberá informar de esta circunstancia por medio de
oficio al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas,
organismo que lo incluirá en su inventario en el caso de
cumplirse los requisitos que prescriba la normativa vigente.
Para estos efectos, el referido oficio deberá contener, al
menos, la localización georreferenciada del humedal y su
caracterización. Ambos servicios públicos deberán
coordinarse y cooperar en las materias de sus respectivas
competencias.