Texto oficial
"Artículo 1.- Subsidio a la tasa de interés del
Crédito Hipotecario de Viviendas Nuevas. Establécese un
subsidio de hasta sesenta puntos base (60pb) sobre la tasa
de interés para créditos hipotecarios, el cual será
asignado de manera simultánea a las Garantías Apoyo a la
Vivienda Nueva establecidas en el artículo sexto
transitorio de la ley Nº 21.543, que crea un Fondo de
Garantías Especiales, y se regirá por las reglas que se
señalan a continuación y por las demás normas de
aplicación general contempladas en uno o más decretos del
Ministerio de Hacienda dictados bajo la fórmula "Por orden
del Presidente de la República".
Los financiamientos beneficiados por el subsidio
deberán destinarse exclusivamente al pago de viviendas
nuevas que cumplan con los requisitos indicados en este
artículo, y la totalidad del subsidio deberá trasladarse a
un descuento en la tasa al solicitante del crédito, en la
fórmula que determine el Ministerio de Hacienda mediante el
o los decretos a los que se refiere el inciso primero. El
beneficio no será aplicable a compraventas de promesas
celebradas con anterioridad al 31 de diciembre de 2024.
Tampoco podrá otorgarse el subsidio a créditos
hipotecarios que sean novados.
La institución financiera deberá registrar en un
soporte idóneo, por medio escrito o electrónico
equivalente, una declaración jurada simple, suscrita por el
solicitante, que dé cuenta de que la promesa o la
compraventa es elegible para el beneficio, de conformidad
con lo establecido en el inciso anterior.
El incumplimiento de esta obligación, o la falsedad en
la declaración jurada a que se refiere el inciso anterior,
dará lugar a las sanciones administrativas, civiles y
penales correspondientes, según lo dispuesto en la presente
ley y demás normativas aplicables.
El Ministerio de Hacienda, mediante el o los decretos a
los que se refiere el inciso primero, podrá determinar una
o más tasas de referencia respecto de las cuales se
descontará lo cubierto por el subsidio.
Se entregarán hasta ochenta mil subsidios a personas
naturales, de conformidad con las reglas que se señalan a
continuación:
a) Que se trate de la primera venta efectuada sobre la
vivienda.
b) Que el valor de la vivienda no supere las 6.000
unidades de fomento.
c) Que la persona cumpla con los requisitos para
acceder al Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda Nueva,
de conformidad con el artículo sexto transitorio de la ley
Nº 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales.
d) Que cumpla con los demás requisitos establecidos en
el o los decretos a que se refiere el inciso primero.
Con todo, seis mil subsidios se destinarán
exclusivamente a las personas naturales que cumplan
copulativamente los siguientes requisitos:
1. Que se trate de la primera venta efectuada sobre la
vivienda.
2. Que se trate de créditos para el financiamiento de
primera vivienda.
3. Que el valor de la vivienda no supere las 3.000
unidades de fomento.
4. Que la persona cumpla con los requisitos del decreto
supremo N° 15, de 2024, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, que modifica el decreto supremo N° 1, de 2011,
que reglamenta el Sistema Integrado de Subsidio Habitacional
y el decreto supremo N° 19, de 2016, que reglamenta el
Programa de Integración Social y Territorial, ambos de
Vivienda y Urbanismo, o haya obtenido alguno de los
subsidios regulados en dichas normas, los que serán siempre
compatibles con el beneficio consagrado en este artículo.
5. Que la persona cumpla con los requisitos para
acceder al Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda Nueva,
de conformidad con el artículo sexto transitorio de la ley
Nº 21.543, que crea un Fondo de Garantías Especiales.
6. Que cumpla con los demás requisitos establecidos en
el o los decretos a que se refiere el inciso final.
El Ministerio de Hacienda, mediante el o los decretos a
que se refiere el inciso primero, podrá determinar una o
más fórmulas para el cálculo del valor de la vivienda.
Las instituciones financieras deberán informar
oportunamente al cliente si las condiciones de mercado
fueren más favorables que las ofrecidas al momento de la
contratación del crédito, a lo que podrá aludir el o los
decretos a que se refiere el inciso antepenúltimo.
Respecto de cada crédito, la institución financiera
deberá determinar el beneficio al cliente final, de
conformidad con la fórmula que establezca el Ministerio de
Hacienda. Con todo, el administrador del Fondo de Garantías
Especiales podrá facilitar un mecanismo de consulta
respecto de las personas que cumplan con los requisitos de
elegibilidad del Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda
Nueva. Asimismo, el administrador facilitará a los
organismos públicos que determine el decreto el acceso a la
información nominada dispuesta para el otorgamiento y
seguimiento del subsidio.
La información que se entregue según lo dispuesto en
el inciso precedente se limitará estrictamente a aquella
que sea necesaria para la correcta identificación de las
personas elegibles y para el adecuado seguimiento y pago de
los subsidios asignados, en cumplimiento de lo dispuesto en
la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Sólo se podrá solicitar financiamientos con las
condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31
de mayo de 2028.
Cualquier infracción a lo establecido en este
artículo será sancionada con la revocación del subsidio a
la tasa de interés. La institución financiera deberá
mantener las tasas de interés acordadas para los créditos
otorgados con dicho subsidio, sin perjuicio de que el Fisco
pueda exigir al infractor el reembolso de los pagos
realizados.
Un decreto dictado por el Ministerio de Hacienda, a
través de uno o más decretos supremos, bajo la fórmula
"Por orden del Presidente de la República", que deberá ser
visado por la Dirección de Presupuestos, establecerá las
reglas necesarias para la implementación de lo establecido
en este artículo y el pago de los respectivos subsidios a
las instituciones financieras que hayan otorgado los
créditos beneficiados con el subsidio. El antedicho decreto
establecerá las causales de extinción del subsidio. En
todo caso, siempre se extinguirá el subsidio cuando se
extinga el crédito al que accede.
Entre los meses de enero y abril de cada año
calendario, las instituciones financieras deberán informar
al Ministerio de Hacienda, en la forma que éste determine,
el monto total de los subsidios vigentes en el año
calendario anterior, con indicación de la cantidad de
subsidios correspondiente a cada mes calendario e informará
de cualquier cambio en las circunstancias de los
beneficiarios que justifique la extinción del beneficio,
según se establezca en uno o más decretos del Ministerio
de Hacienda dictados bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República". El monto correspondiente al
año respectivo será pagado por la Tesorería General de la
República con cargo al Fisco.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda
podrá requerir del Administrador del Fondo de Garantías
Especiales o de cada una de las instituciones acreedoras
toda aquella información, nominada o innominada, que
permita la oportuna verificación de los beneficios
entregados y de los cambios en las circunstancias de los
beneficiarios, entre otros elementos necesarios para
verificar el adecuado funcionamiento del subsidio.