Texto oficial
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 21.543, que Crea un Fondo de
Garantías Especiales:
1. Sustitúyese en el inciso undécimo del artículo
segundo transitorio el guarismo "2024" por "2025".
2. Incorpórase el siguiente artículo sexto
transitorio:
"Artículo sexto.- Créase el Programa de Garantías
Apoyo a la Vivienda Nueva, el cual se regirá por las reglas
que se señalan a continuación.
Para efectos de las Bases del Programa Garantías Apoyo
a la Vivienda Nueva, podrán optar a las garantías del
Fondo, denominadas "Garantías Apoyo a la Vivienda Nueva",
las personas naturales que cumplan copulativamente con los
siguientes criterios de elegibilidad:
i. Que se trate de créditos para el financiamiento de
viviendas nuevas.
ii. Que el valor de la vivienda no supere las 4.000
unidades de fomento.
iii. Que cumpla con los demás requisitos establecidos
en el o los decretos a que se refiere el inciso noveno.
Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 60%
del valor de la vivienda. El Ministerio de Hacienda podrá
determinar una o más fórmulas para el cálculo del valor
de la vivienda.
El Fondo tampoco podrá garantizar créditos para
compraventa de viviendas cuya promesa sea anterior al 31 de
diciembre de 2024.
El plazo de la garantía del Fondo no podrá ser mayor
a la mitad del plazo del financiamiento por el cual se
otorgue, que, en todo caso, no podrá ser superior a quince
años ni inferior a cinco años.
Los financiamientos garantizados por el Fondo deberán
destinarse exclusivamente al pago de viviendas que cumplan
los requisitos indicados. Sin perjuicio de lo anterior, se
podrán repactar o renegociar las condiciones del crédito,
sin perder la garantía del Fondo, dentro del período de
hasta quince años, en los términos establecidos en el
inciso anterior. Se podrán también refinanciar créditos
otorgados en virtud de este Programa en la forma que
establezca el o los decretos a que se refiere el inciso
noveno.
Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior
serán sancionadas de conformidad con el artículo 4°.
El otorgamiento de Garantías de Apoyo a la Vivienda
Nueva se regirá por las reglas del presente artículo, por
el o los decretos a que se refiere el inciso noveno del
presente artículo y, en subsidio, por lo establecido en los
demás artículos de la presente ley.
El Ministerio de Hacienda, a través de uno o más
decretos supremos dictados bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República", establecerá los requisitos y
condiciones mínimas que deberán cumplir las bases de
licitación del Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda
Nueva. Estos decretos podrán establecer distintos tipos o
regímenes de licitación y sus respectivos requisitos,
condiciones y criterios específicos. Asimismo, dichos
decretos regularán el funcionamiento del Fondo y todos los
demás aspectos necesarios para la mejor aplicación de este
artículo, sin perjuicio de las normas cuya dictación pueda
corresponder a la Comisión para el Mercado Financiero.
El Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda Nueva
estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2030, o
hasta quince años después de que se otorgue el último
crédito garantizado bajo este programa, lo que ocurra
último. Los mencionados decretos supremos no podrán tener
una vigencia superior al plazo de vigencia de este programa.
El cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación
y facultades, incluidas las de cobro, del administrador del
Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías
que se hayan otorgado en virtud del presente artículo y de
los referidos decretos supremos.
Sólo se podrán solicitar financiamientos con las
condiciones señaladas hasta veinticuatro meses después de
la fecha de publicación de esta ley.
El administrador del Fondo podrá facilitar a las
instituciones que otorguen financiamientos un mecanismo de
consulta respecto de las personas naturales que cumplan con
los requisitos de elegibilidad para optar a la garantía del
Fondo. Para ello podrá requerir al Servicio de Impuestos
Internos que proporcione la información que permita la
habilitación del mecanismo y la adecuada implementación
del programa. La información será remitida al
administrador del Fondo de conformidad con el procedimiento
que determine el Ministerio de Hacienda mediante decreto.
La información que se entregue según lo dispuesto en
el inciso precedente se limitará estrictamente a aquella
que sea necesaria para la correcta identificación de las
personas naturales elegibles para acceder al Programa de
Garantías Apoyo a la Vivienda Nueva creado por este
artículo, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley N°
19.628, sobre Protección de la Vida Privada.".
3. Agrégase el siguiente artículo séptimo
transitorio:
"Artículo séptimo.- Créase el Programa de Garantías
para la Recuperación Productiva Regional, el que se regirá
por las reglas que se señalan a continuación.
Para efectos de las Bases del Programa de Garantías
para la Recuperación Productiva Regional, podrán optar a
las garantías del Fondo, denominadas "Garantías para la
Recuperación Productiva Regional", las empresas que cumplan
copulativamente con los siguientes criterios de
elegibilidad:
i. Que sus ventas netas anuales superen las 25.000
unidades de fomento y no excedan de 1.000.000 de unidades de
fomento.
ii. Que realice actividades económicas con una clara
identificación regional o local, excluida la Región
Metropolitana.
Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80%
del saldo deudor, ni garantizar financiamientos que excedan
el total de 250.000 unidades de fomento, de conformidad con
lo estipulado en el reglamento respectivo.
La garantía del Fondo no podrá tener un plazo mayor a
doce años, sin perjuicio del plazo del financiamiento por
el cual se otorgue.
Los deudores de financiamientos garantizados por el
Fondo deberán destinar estos recursos a inversiones,
refinanciamientos o capital de trabajo, incluidos la
constitución o aportes en sociedades que tengan por objeto
la explotación de la misma actividad del deudor o conexa
con ésta.
Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior
serán sancionadas de conformidad al artículo 4°.
El otorgamiento de las Garantías para la Recuperación
Productiva Regional se regirá por las reglas del presente
artículo, por el o los decretos a que hace referencia el
inciso siguiente y, en subsidio, por lo establecido en los
demás artículos de la presente ley.
El Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos
emitidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", establecerá las condiciones para aplicar el
Programa de Garantías para la Recuperación Productiva
Regional a una o más regiones, y los requisitos y
condiciones mínimas que deben cumplir las bases de
licitación respectivas. Estos decretos podrán establecer
distintos tipos o regímenes de licitación y sus
respectivos requisitos, condiciones y criterios
específicos. Asimismo, dichos decretos regularán el
funcionamiento del Fondo y todos los demás aspectos
necesarios para la mejor aplicación de esta ley en virtud
del Programa de Garantías para la Recuperación Productiva
Regional, sin perjuicio de las normas cuya dictación pueda
corresponder a la Comisión para el Mercado Financiero.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior,
los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y
Turismo deberán revisar anualmente, durante la vigencia
establecida en el inciso undécimo, si hay alguna región
que requiera una reactivación productiva considerando,
entre otros, factores como empleo, ingresos e inversión, o
la ocurrencia de desastres naturales, y podrán determinar
fundadamente activar este programa para una o más regiones,
o mantener la o las regiones vigentes, si las hubiera. Los
referidos ministerios enviarán un informe que dé cuenta de
la revisión realizada a las comisiones de Hacienda de la
Cámara de Diputados y del Senado durante el mes de enero de
cada año.
El Programa consagrado en este artículo estará
vigente hasta doce años después de que se otorgue el
último crédito garantizado bajo este Programa. Asimismo,
los mencionados decretos supremos no podrán tener una
vigencia superior al plazo de vigencia de este programa. El
cumplimiento de estos plazos no afectará la regulación y
facultades, incluidas las de cobro, del administrador del
Fondo de Garantías Especiales respecto de las garantías
que se hayan otorgado en virtud del presente artículo y de
los referidos decretos supremos.
Sólo se podrán otorgar financiamientos con las
condiciones señaladas en el presente artículo hasta el 31
de diciembre del año 2028, siempre que haya uno o más
decretos vigentes, de conformidad con el inciso anterior.
El administrador del Fondo podrá facilitar a las
instituciones que otorguen financiamientos un mecanismo de
consulta respecto de las empresas que cumplan con los
requisitos de elegibilidad para optar a la garantía del
Fondo. Para ello, podrá requerir al Servicio de Impuestos
Internos que proporcione la información que permita la
habilitación del mecanismo y la adecuada implementación
del programa. La información será remitida al
administrador del Fondo de conformidad con el procedimiento
que determine el Ministerio de Hacienda mediante el o los
decretos supremos a que hace referencia este artículo.
La información que se entregue según lo dispuesto en
el inciso precedente se limitará estrictamente a aquella
que sea necesaria para la correcta identificación de las
empresas elegibles para acceder al Programa de Garantías
para la Recuperación Productiva Regional creado por este
artículo, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley N°
19.628, sobre Protección de la Vida Privada.".