Texto oficial
Artículo 12.- Cuando por aplicación del artículo 11 del decreto N° 548, de 1988, del Ministerio de Educación, o del artículo 3 de la ley N° 21.052, se autorice el uso de instalaciones provisorias necesarias para dar continuidad al servicio educativo o se habiliten locales para funcionar como locales anexos, y una vez constatado el cumplimiento de los requisitos para la creación de nivel, modalidad, especialidad o aumento de capacidad, lo que deberá realizarse únicamente respecto de las instalaciones provisorias o anexas nuevas, la Subsecretaría de Educación, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales, junto con aprobar la solicitud respectiva, determinará el momento a partir del cual se reconocerá el derecho a impetrar subvención, el que en ningún caso podrá ser anterior al año para el cual se apruebe la solicitud ni a la fecha en que el respectivo sostenedor ingresó su solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, inciso segundo, de la ley N° 21.052, durante el año 2025 las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán autorizar el pago de la subvención considerando el valor correspondiente al régimen de jornada escolar completa diurna, establecida en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, por los alumnos matriculados en los nuevos cupos que se autoricen luego de la aplicación de dicho artículo.
Lo expresado en los incisos precedentes no aplicará respecto de aquellas solicitudes de reconocimiento oficial y derecho a impetrar subvención que se tramiten de conformidad al marco normativo general.