Texto oficial
Artículo 13.- Durante el año 2025 las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán autorizar el funcionamiento excepcional de determinados recintos como establecimientos educacionales. Sólo para estos efectos se entiende que cuentan con reconocimiento oficial para que en éstos se pueda impartir los cursos del Programa de Educación de Personas Jóvenes y Adultas (EPJA). Para dicho efecto, deberán cumplirse los requisitos establecidos en los incisos siguientes.
En caso de establecimientos educacionales existentes:
1. Deberá contar con reconocimiento oficial del Estado para todos los niveles, modalidades y especialidades que impartan en la actualidad y con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley; aun cuando no cuenten con reconocimiento oficial para la modalidad de educación de adultos.
2. El o los edificios que conformen el establecimiento educacional deberán contar con el respectivo permiso de edificación y recepción definitiva de obras para la totalidad de edificios que conforman el establecimiento educacional, antes del 1 de enero de 2025.
3. El o los edificios que conformen el establecimiento educacional deberán contar con resolución o informe sanitario favorable para la totalidad del establecimiento, emitido por la respectiva autoridad sanitaria regional.
Además, podrá autorizar el funcionamiento de establecimientos educacionales de la modalidad de Educación de Personas Jóvenes y Adultas en edificaciones existentes, bajo la modalidad de locales anexos y/o complementarios, bajo las siguientes condiciones:
a) Se deberá tratar de edificaciones cuyo destino corresponda a equipamiento de la clase culto y cultura, destinados a salones parroquiales o centros culturales; o que correspondan a equipamientos de la clase social, tales como juntas de vecinos, centros de madres, clubes sociales u otro tipo de locales comunitarios.
b) El edificio existente deberá contar con el respectivo permiso de edificación y recepción definitiva de obras otorgado por la Dirección de Obras Municipales, antes del 1 de enero de 2025.
c) No será requisito que estos edificios existentes cuenten con un nuevo permiso de edificación para admitir el uso de suelo equipamiento de la clase de educación, en tanto este uso se encuentre permitido por el respectivo plan regulador comunal, o plan seccional, en el área o zona donde se emplazan estas edificaciones. Para dicho efecto deberá adjuntarse a la respectiva solicitud el Certificado de Informaciones Previas emitido por la Dirección de Obras Municipales.
d) Tampoco será necesario que estos edificios cumplan con los requisitos de distancia o proximidad respecto del local principal, que exige la normativa educacional.
e) Únicamente se podrá autorizar el funcionamiento bajo las reglas anteriores respecto de sedes de establecimientos que fueron autorizados durante el año 2024, o en años anteriores, para continuar su funcionamiento, o para que puedan funcionar la misma cantidad de sedes que las autorizadas durante 2024.
En ambos casos, los recintos o locales de estos establecimientos o edificios existentes donde se imparta esta modalidad de educación deberán cumplir con los requisitos que la Subsecretaría de Educación establecerá por resolución, en la cual se definirán los recintos mínimos requeridos, los requisitos que éstos deberán cumplir, y las consideraciones adicionales para autorizar que en estos recintos o locales se impartan cursos de Educación de Personas Jóvenes y Adultas.
Las solicitudes deberán realizarse de acuerdo a los requerimientos y plazos establecidos en el Título II del decreto supremo N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto N° 148, de 2016, del Ministerio de Educación, así como de la resolución que dictará la Subsecretaría de Educación.
Si se trata de establecimientos a operar en edificios existentes de uso no educacional, esta solicitud será presentada por la entidad sostenedora y suscrita por el propietario del edificio a utilizar como local anexo, o quien lo represente, dentro de los plazos que establece el artículo 22 bis del decreto supremo N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación. Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación recibir y tramitar estas solicitudes, comprobar los requisitos señalados para estos establecimientos y edificaciones existentes y otorgar el reconocimiento oficial que señala este artículo.
Asimismo, estas Secretarías informarán a la Subsecretaría de Educación los establecimientos y edificaciones existentes antes referidos en los cuales se ha otorgado este reconocimiento oficial o la autorización para funcionar bajo las condiciones anteriores, y el número de estudiantes matriculados para los efectos del seguimiento estadístico y cumplimiento de la ejecución del Programa de Educación de Personas Jóvenes y Adultas bajo esta excepcionalidad.