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Artículo 1 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558788.

Texto oficial

Artículo 1.- Adopción. La adopción es una institución de orden público, pura, simple e irrevocable, que confiere a la persona adoptada el estado civil de hijo o hija respecto del o de los adoptantes, en los casos y con los requisitos que la presente ley establece. Su consideración primordial será el interés superior del niño, niña o adolescente adoptado, y amparará su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia, cualquiera sea su composición, que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer todas sus necesidades, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen. La declaración de adoptabilidad es subsidiaria. Deberán preferirse medidas de protección que promuevan el desarrollo integral del niño, niña o adolescente en su medio familiar, y solo en caso de que éstas no aseguren la realización de sus derechos, especialmente su derecho a vivir en familia, se determinará esta medida, en atención a su interés superior, de conformidad con la normativa vigente.