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Artículo 5 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558792.

Texto oficial

Artículo 5.- Línea de acción de adopción. El Servicio desarrollará la línea de acción de adopción, de acuerdo con lo establecido en su ley y en la Ley de Aportes Financieros, a través de programas que serán ejecutados por el Servicio o por los colaboradores acreditados ante él, que mantengan un convenio vigente. Corresponderá a la línea de acción de adopción toda actividad tendiente a procurar al niño, niña o adolescente una familia, en los términos del artículo 25 de la Ley que crea el Servicio. Serán sujetos de atención de esta línea de acción los niños, niñas y adolescentes que han sido declarados adoptables o han sido adoptados, para las intervenciones necesarias durante la tramitación de los procedimientos asociados a esta ley; las intervenciones requeridas con posterioridad a la adopción; y para la asesoría relacionada con la búsqueda de orígenes. Asimismo, serán sujetos de atención las personas que soliciten orientación en relación con el procedimiento de cesión voluntaria de niños o niñas; los adultos que fueron adoptados y soliciten asesoría relacionada con la búsqueda de orígenes; los solicitantes de adopción; y los adoptantes, en los procesos de apoyo a las familias una vez constituida la adopción. El financiamiento de la línea de acción referida, y de sus programas y proyectos, se regirán por la Ley de Aportes Financieros y por la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.