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Artículo 4 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558791.

Texto oficial

Artículo 4.- Adopción nacional e internacional. La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción es nacional si el niño, niña o adolescente a adoptar y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia en Chile en el momento de presentar la solicitud. La adopción nacional siempre se constituirá en Chile. La adopción es internacional si el niño, niña o adolescente por ser adoptado tiene su residencia en un Estado, denominado Estado de origen, y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia en otro, denominado Estado de recepción, al cual va a ser trasladado el niño, niña o adolescente. De esta clase de adopción se trata en el Título IV de esta ley. Para los efectos de lo dispuesto en el Convenio la autoridad central en materia de adopción internacional es el Servicio. Respecto a los adoptantes extranjeros que residan en territorio nacional, para los efectos de esta ley, se entenderá que el requisito de residencia se refiere a la "residencia definitiva", establecida en el Párrafo V del Título IV de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería. En la adopción nacional y en la adopción internacional no procederán pagos o contraprestaciones de ninguna especie, con excepción de aquellas que puedan corresponder legítimamente por servicios profesionales que se presten durante el curso de los procedimientos regulados en esta ley, sean de carácter legal, social o del ámbito de la salud.