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Artículo 8 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558795.

Texto oficial

Artículo 8.- Registros. El Servicio deberá mantener, a lo menos, los siguientes registros: a) Registro de personas declaradas adoptables. b) Registro de personas que poseen las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente; en que se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en Chile y las que residan en el extranjero. c) Registro de personas que, luego del proceso de evaluación técnica y jurídica, no cumplieron con las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente. d) Registro de adopciones constituidas. e) Registro de colaboradores acreditados nacionales y de organismos autorizados extranjeros. La información contenida en los registros señalados en el inciso precedente deberá actualizarse mensualmente y solo será de libre acceso al público aquella a la que se refiere el literal e).