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Artículo 11 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558799.

Texto oficial

Artículo 11.- Derecho del niño, niña o adolescente a ser oído. En cualquier etapa de los procedimientos en que se puede declarar la adoptabilidad y de aquellos reglados en esta ley, los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que sus opiniones sean oídas y debidamente consideradas, atendida su edad, madurez y grado de desarrollo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Garantías y en la Ley que crea los Tribunales de Familia. El juez escuchará al niño, niña o adolescente, se asegurará que él o ella pueda manifestar su voluntad en forma libre, informada y voluntaria, y adoptará las medidas necesarias para resguardar las condiciones de discreción, intimidad, seguridad, apoyo y adecuación de la situación, para proteger su integridad física y psíquica. Cuando no sea posible atender a las opiniones del niño, niña o adolescente, el juez deberá explicarle de un modo comprensible para su edad, madurez y grado de desarrollo, las razones para ello, y dejar constancia fundada de esta decisión. Si el niño, niña o adolescente manifiesta alguna preferencia relativa a la familia adoptante, el juez deberá tenerlo en especial consideración.