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Artículo 14 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558802.

Texto oficial

Artículo 14.- Derecho a la identidad y a conocer los orígenes. Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a que, en la evaluación y determinación de su interés superior, se consideren las necesidades que se derivan de su identidad, con especial consideración de su pertenencia a grupos étnicos, indígenas, religiosos o lingüísticos, en los términos establecidos en los artículos 7 y 26 de la Ley de Garantías. De conformidad con lo dispuesto en el Título V de la presente ley, las personas adoptadas podrán conocer su origen biológico, la identidad de sus progenitores y hermanos biológicos, la información relativa a sus orígenes y a su historia previa a la adopción. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el Registro Civil adoptará las medidas oportunas para conservar la documentación relativa a los orígenes de los niños, niñas o adolescentes y el Servicio proporcionará el asesoramiento, mediación confidencial y ayuda oportuna para hacer efectivo el derecho a conocer sus orígenes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Garantías. En caso de que la persona adoptada, luego de conocer sus orígenes, manifieste su interés de contactarse con su familia de origen, podrá solicitar, a través del tribunal de familia respectivo, que se determine un encuentro o el establecimiento de un régimen comunicacional en virtud de lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título III, y se tendrá en consideración primordial, en ambos casos, el principio del interés superior del niño respecto de todos los niños, niñas o adolescentes involucrados.