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Artículo 16 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558806.

Texto oficial

Artículo 16.- Recursos. La sentencia que declare al niño, niña o adolescente adoptable y aquella que niegue lugar a dicha declaración serán apelables en ambos efectos. Los recursos gozarán de preferencia para su vista y fallo. Se agregarán extraordinariamente a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días hábiles contado desde el ingreso o desde que su vista sea reprogramada, en su caso. Sólo se podrá suspender la vista de la causa de común acuerdo y no se admitirá la recusación sin expresión de causa fundada.