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Artículo 17 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558807.

Texto oficial

Artículo 17.- Efectos de la sentencia que declara la adoptabilidad. La sentencia firme o ejecutoriada que declare que un niño, niña o adolescente es adoptable pondrá término a los derechos y deberes derivados de la relación de filiación respecto de sus progenitores, de su familia extensa y de quienes detentaban el cuidado personal de forma previa a la medida de separación. Además, privará de todos los demás derechos y beneficios a tales personas respecto del niño, niña o adolescente, para lo cual el tribunal oficiará a las instituciones que correspondan. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá disponer un régimen comunicacional provisorio en los términos establecidos en el inciso tercero del artículo 48. En la misma sentencia, el tribunal determinará o confirmará quién o quiénes ejercerán el cuidado personal del niño, niña o adolescente. Asimismo, la sentencia definitiva ordenará que se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil, y dispondrá que ella se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del niño, niña o adolescente, sin que se altere por ello su filiación. Dicha subinscripción sólo podrá ser cancelada por orden judicial. Una vez ejecutoriada la sentencia definitiva, de oficio será puesta en conocimiento del Servicio, para que el niño, niña o adolescente sea incorporado al registro a que se refiere el artículo 8. No producirá efectos el reconocimiento de maternidad o paternidad que se otorgue con posterioridad a la fecha en que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.