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Artículo 24 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558816.

Texto oficial

Artículo 24.- Inicio del procedimiento de adoptabilidad por cesión voluntaria con fines de adopción y primera resolución. Este procedimiento se iniciará con una solicitud ante el tribunal de familia competente, en la que el o los progenitores deberán manifestar su voluntad libre y espontánea de ceder voluntariamente al niño o niña con fines de adopción. Esta solicitud podrá presentarse de forma previa al nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 26, o hasta los dieciocho meses después del nacimiento. En todo caso, esta solicitud no se podrá realizar respecto de un niño o niña en cuyo favor se haya iniciado la etapa de fortalecimiento y revinculación familiar regulada en el Párrafo Primero bis del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia. En la resolución que admite a trámite la solicitud, el tribunal derivará al o a los solicitantes al Servicio para su ingreso en el correspondiente programa de la línea de acción de adopción. Este programa prestará asesoría, orientación y apoyo profesional multidisciplinario, con el fin de garantizar que la decisión del o los progenitores sea libre e informada, y sobre ello deberá confeccionar un informe y ofrecerlo en la audiencia de ratificación. En dicha resolución, además, el tribunal citará a la audiencia preliminar a la que se refiere el artículo siguiente. Admitida a trámite la solicitud, cuando el niño o niña haya nacido, el tribunal iniciará de oficio un procedimiento de protección judicial, según lo establecido en el Párrafo Primero del Título IV de la Ley que crea los Tribunales de Familia, el que se tramitará ante el mismo tribunal que conoce del procedimiento de cesión voluntaria con fines de adopción. En dicho procedimiento de protección, el tribunal deberá