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Artículo 34 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558828.

Texto oficial

Artículo 34.- Ingreso al registro de personas que poseen condiciones generales para la adopción. El procedimiento de postulación para ingresar al registro de personas que poseen las condiciones generales para la adopción, señalado en literal b) del inciso primero del artículo 8, se iniciará con la solicitud del o los interesados en adoptar ante un programa de la línea de acción de adopción. En ningún caso la solicitud podrá hacerse por más de dos personas conjuntamente. Para el ingreso a dicho registro se requerirá de una evaluación técnica y jurídica de quienes postulen a adoptar a un niño, niña o adolescente, que considerará sus condiciones generales para desempeñar la parentalidad adoptiva, y en la que se deberá resguardar siempre el interés superior del niño, niña o adolescente. Esta evaluación velará por el derecho del niño, niña o adolescente a vivir y desarrollarse en un ambiente familiar que le brinde afecto y protección y le procure los cuidados tendientes a satisfacer todas sus necesidades. La evaluación técnica y jurídica considerará, al menos, los siguientes criterios: a) Condiciones para el ejercicio de la parentalidad adoptiva, tales como aquellas referidas a su situación laboral, habitacional o previsional. b) Mantención de vínculos con su red sociofamiliar u otras redes de apoyo de distinta índole, tales como comunidades indígenas, étnicas o religiosas, entre otras. c) Consideraciones respecto de su salud física y mental, capacidades socioafectivas e historia vincular de apego. d) Contar con el conjunto de capacidades para asumir el cuidado, protección y crianza de un niño, niña o adolescente. e) Proyecto adoptivo, incluidos los factores determinantes para la adopción de un niño, niña o adolescente, junto con la evolución demostrada durante las etapas previas del proceso preadoptivo. f) En el caso de cónyuges, convivientes civiles o convivientes de hecho, se considerará la estabilidad de su relación, su intención común de adoptar, y que dicha voluntad no dependa de la circunstancia de encontrarse en pareja. Se entenderá que los cónyuges y convivientes civiles o de hecho presentan una única postulación conjunta y que ambos serán titulares de la eventual adopción. g) La circunstancia de no encontrarse en el Registro General de Condenas, con especificación de si se encuentra en la sección denominada Registro Especial de Inhabilitaciones para Ejercer Funciones en Ámbitos Educacionales o con Menores de Edad y en el Registro Especial de Inhabilidades Impuestas por Delitos contra la Vida, Integridad Física o Psíquica de Menores de Dieciocho Años, Adultos Mayores y Personas en Situación de Discapacidad; en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia; en el Registro Especial de Personas Condenadas por Violencia Intrafamiliar, y en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. h) Respeto por las garantías y derechos establecidos en la Ley de Garantías. i) Cualquier otra circunstancia que pueda poner en riesgo la integridad física, psíquica o emocional del niño, niña o adolescente que se pretende adoptar. En el registro al que hace referencia este artículo se dejará constancia sobre la opinión del o de los solicitantes acerca de la posibilidad de que se establezca contacto post adoptivo, en los términos dispuestos en el Párrafo 3° del presente Título. En ningún caso se podrá negar la inclusión a este registro por causales que constituyan discriminación arbitraria, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación. El programa informará al o a los solicitantes el resultado de su solicitud, y las razones en que se funda su decisión. En caso de disconformidad con los resultados de su evaluación, los interesados, independiente de si el proyecto es ejecutado por administración directa o por un colaborador acreditado, podrán recurrir ante el Director del Servicio, de conformidad con la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a los procedimientos internos que puedan disponer los colaboradores acreditados. En todo caso, transcurrido al menos un año desde los resultados negativos de la solicitud, luego de haber recurrido el o los postulantes podrán optar por una segunda evaluación, y acompañarán en tal caso antecedentes que den cuenta de la manera en se han abordado los motivos que fundaron el primer rechazo.