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Artículo 39 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558834.

Texto oficial

Artículo 39.- Primeras actuaciones. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y declarada admisible la solicitud, el tribunal deberá: a) Agregar los antecedentes del procedimiento en el cual se declaró la adoptabilidad. b) Designar un abogado al niño, niña o adolescente, si no cuenta con uno. c) Citar al o los solicitantes de la adopción, al niño, niña o adolescente y a su abogado a una audiencia preparatoria, la que se llevará a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes contados desde la fecha de la resolución que declaró admisible la solicitud de adopción. No será obstáculo para la declaración de admisibilidad de la solicitud respectiva, el que la persona cuya adopción se solicita haya cumplido la mayoría de edad en el transcurso del procedimiento en el cual se declaró la adoptabilidad o previo a la presentación de la solicitud de adopción.