Texto oficial
Artículo 41.- Potestad relativa al cuidado preadoptivo. En cualquier etapa del procedimiento, cuando el tribunal tome conocimiento de antecedentes que hagan aconsejable poner término al cuidado preadoptivo ejercido por el o los solicitantes de la adopción, y para resguardar la integridad e interés superior del niño, niña o adolescente, podrá ponerle término a aquel, y fundará su decisión en la respectiva resolución. En todo caso, el cuidado cesará de pleno derecho si el tribunal deniega la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia. La resolución o la sentencia dispondrá, además, a quien se le otorgará el cuidado del niño, niña o adolescente.