Saltar al contenido

Artículo 42 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558837.

Texto oficial

Artículo 42.- Audiencia de juicio y convicción del tribunal. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 63 bis y 64 de la Ley que crea los Tribunales de Familia. Para conceder la adopción, el tribunal deberá formar su convicción en atención únicamente a los antecedentes que consten en los autos, especialmente en la certificación de que el o los adoptantes poseen las condiciones generales para desempeñar la parentalidad adoptiva y que se ha cumplido con los estándares señalados en los artículos 18, 33 y 34 de la presente ley. Para resolver, velará por el derecho del niño, niña o adolescente a vivir y desarrollarse en un ambiente familiar que le brinde afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer todas sus necesidades, y deberá resguardar siempre el interés superior del niño, niña o adolescente.