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Artículo 44 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558839.

Texto oficial

Artículo 44.- Efectos de la sentencia de adopción. La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 6 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil, y los impedimentos para celebrar el contrato de acuerdo de unión civil establecidos en el artículo 9 de la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, los que subsistirán. Para estos efectos, cualquier persona podrá hacer presente el respectivo impedimento ante el Registro Civil hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción, sin perjuicio de la acción de nulidad de matrimonio o del acuerdo de unión civil que pueda ser procedente con posterioridad. La adopción produce sus efectos desde la fecha de la notificación a las partes de la sentencia que la constituye. Sin perjuicio de ello, una vez ejecutoriada, la sentencia deberá inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, según lo decretará el juez en la misma sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 43. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación recibirá los antecedentes del oficial del Registro Civil que haya practicado la inscripción de la adopción. Cumplida dicha diligencia, la Dirección los enviará al Jefe del Archivo General del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien los mantendrá bajo su custodia en sección separada.