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Artículo 49 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558845.

Texto oficial

Artículo 49.- Legitimación activa. Solo el programa podrá proponer al juez el plan del establecimiento de los contactos post adoptivos regulados en el presente Párrafo. Deberán, además, haber consentido a dicho contacto el niño, niña o adolescente adoptado, la o las personas adoptantes, la familia de origen, los hermanos consanguíneos, los ascendientes o las personas significativas con las cuales haya convivido familiarmente, según sea el caso.