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Artículo 48 de la Ley 21.760 · Ley de adopción

Ley de adopción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1215777 / 10558844.

Texto oficial

Artículo 48.- Supuestos para su procedencia. El niño, niña o adolescente adoptado podrá mantener contactos post adoptivos con sus hermanos de simple o doble conjunción, ascendientes o personas significativas con las cuales haya convivido familiarmente, si el niño, niña o adolescente adoptado, por sí o a través de su abogado, o el programa lo solicita, y el juez de familia lo decreta en la sentencia que acoja la solicitud de adopción o en resolución fundada posterior, en atención al interés superior del adoptado. El programa elaborará un informe pormenorizado en el que se describirán los beneficios que reportaría al niño, niña o adolescente la mantención de vínculos comunicacionales con las personas señaladas en el inciso primero. De igual forma, en la sentencia de adoptabilidad el tribunal podrá determinar un régimen comunicacional provisorio con las personas que estime conveniente, en atención al interés superior del niño, niña o adolescente, cuando fuera solicitado por éste, por sí o a través de su abogado, o por el programa.